El Capítulo I del Título IV, «Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio», del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015), contiene los principios rectores y los requisitos generales que deben regir en los procesos selectivos de las administraciones públicas.
(Enlace con el EBEP)
Dicha normativa se sustenta en el derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas, a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública en base a aplicación de los principios, también constitucionales, de mérito y capacidad (Artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución de 1978).
El artículo 55.2 del EBEP establece, que en los procedimientos selección del personal funcionario y laboral, se debe garantizar:
- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- Transparencia.
- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar.
- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
Como requisitos generales para poder participar en estos procesos selectivos, además de los específicos de cada convocatoria, el artículo 56.1 del EBEP establece:
- Tener la nacionalidad española o cumplir lo establecido en el art 57.
- Poseer la capacidad funcional para el desempeño de los puestos convocados.
- Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Por ley podrá establecerse otra edad máxima.
- No haber sido separado mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial por resolución judicial, para empleos o cargos públicos.
- Poseer la titulación exigida.
Por su parte, el artículo 61 del EBEP, establece que los procesos selectivos deben:
- Tener carácter abierto y garantizar la libre concurrencia de todos los ciudadanos y ciudadanas, salvo en los procesos de promoción interna y respecto de las medidas de discriminación positiva.
- Conexión entre las pruebas a superar y las tareas de los puestos de trabajo convocados.
- En los procesos que incluyan, además de pruebas de capacidad, la valoración de méritos, sólo se podrá otorgar a dicha valoración una puntuación que no determinará, por sí misma el resultado del proceso selectivo.
- Las pruebas del proceso selectivo podrán completarse, para asegurar su objetividad y racionalidad, con la superación de cursos, prácticas, exposición curricular, pruebas psicotécnicas, entrevistas, incluso reconocimientos médicos.
- Para las plazas de funcionarios y funcionarias de carrera, los sistemas de selección serán la oposición y concurso-oposición. Solo por ley se podrá establecer el sistema de concurso.
- Para las plazas de personal laboral fijo, los sistemas de selección, podrán ser la oposición, el concurso-oposición o el concurso.
Sobre estos principios constitucionales, requisitos y criterios y su desarrollo en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995), en el Real Decreto 896/1991 que establece las Reglas para la Selección de Funcionarios en la Administración Local y en las Leyes de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma, así como en lo establecido para el personal laboral en los Convenios Colectivos de aplicación, se deben basar la gran mayoría de los procesos de selección de personal en la administraciones públicas.
Existe legislación específica que regula los procesos selectivos de determinados empleados públicos, entre otros, personal militar de las Fuerzas Armadas, personal del Centro Nacional de Inteligencia, Banco de España, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Jueces, Magistrados y Fiscales, etc.
El elemento fundamental para valorar la legalidad o no de un proceso selectivo y su desarrollo, viene determinado por las Bases de convocatoria de cada proceso y su aplicación.
Estas bases de la convocatoria deben contener, como mínimo:
- Las condiciones y requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
- La naturaleza y características de las plazas convocadas.
- Composición del Tribunal del proceso selectivo.
- El sistema selectivo elegido: Oposición, concurso-oposición o concurso.
- Las pruebas de aptitud o de conocimientos a superar, con determinación de su número y naturaleza.
- Si hay fase de concurso, se debe especificar los méritos y su correspondiente valoración, así como los sistemas de acreditación de los mismos.
- Los sistemas de calificación de los ejercicios.
- Los programas que han de regir las pruebas.
Es clásico el criterio del Tribunal Supremo, de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo. Una vez firmes al no haber sido impugnadas judicialmente a los dos meses de su publicación, vinculan por igual a los participantes y a la administración y por lo tanto son inatacables judicialmente.
Por ello, desde un punto de vista legal, siempre es aconsejable impugnar judicialmente las bases en el momento de su publicación, si se considera que las mismas no son ajustadas a Derecho, ya que no hacerlo en ese momento y esperar al resultado final del proceso, puede suponer la inadmisión o la desestimación del recurso, por no haber impugnado las bases en su momento adecuado y por tanto, la confirmación el resultado del proceso selectivo.
Tan cierto es esto, como que habitualmente las personas que participan en unas «oposiciones», impugnan las mismas cuando comprueban que la aplicación de unas bases, cuestionables jurídicamente, han hecho que no se les adjudique la plaza deseada.
Afortunadamente, aún manteniéndose la posición del Tribunal Supremo descrita anteriormente, este Tribunal ha ido matizando el criterio clásico y aceptando la posibilidad de que, aun cuando no se hayan impugnado las bases en el momento de su publicación, se pueda recurrir judicialmente una decisión adoptada en el proceso selectivo, cuando se alega y se acredita que dicha decisión constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho o que con la misma, se ha producido una violación de derechos fundamentales o que el resultado final del proceso selectivo, ha supuesto un verdadero perjuicio ilegal para quien no tiene que soportarlo. Así, se viene a establecer que la falta de impugnación de las bases del proceso selectivo, no hace que se subsanen las ilegalidades que pueda contener dicha «ley del proceso».
El artículo 47 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que son actos administrativos nulos de pleno derecho:
- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
- Los que tengan un contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales, para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Y en general, los que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, los que regulen materias reservadas a la Ley, y los que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
La posibilidad de que, a través de los actos de aplicación y desarrollo del proceso selectivo, se pueda enjuiciar la posible nulidad de unas bases no impugnadas en su momento, ha sido admitida por varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 25 de Abril de 2012 donde se valora un proceso selectivo, cuyas bases no fueron impugnadas inicialmente y donde se establecía una baremación superior por el tiempo trabajado en la administración convocante que en otras administraciones, aunque los puestos de trabajo fuesen similares, lo cual fue anulado por el Tribunal.
También en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero del mismo año, donde, haciendo referencia a la posición del Tribunal Constitucional, se manifestaba:
«…No es una novedad pues el Tribunal Constitucional (SSTC: 193/1987, 93/1995, 107/2003, 87/2008) ha dicho que no es obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos (art. 23.2 CE) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo».
En ese mismo sentido, Tribunal Supremo en su sentencia del 22 Mayo de 2009 hacía una referencia al proceso seguido por el Tribunal, sobre la impugnación de unas bases y sus consecuencias en un proceso selectivo:
«…Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es, el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estas en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación».
En resumen:
– La regla general para la impugnación de las bases que regulan un proceso selectivo y que se consideran no ajustadas a Derecho, es que dicha impugnación debe realizarse en el momento de su publicación, es decir, dentro del plazo general de dos meses desde ese momento.
– La alegación y acreditación de que una decisión adoptada en el proceso selectivo constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho, por darse algunos de los supuestos recogidos en el artículo 47 de Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, habilita para revocar, en cualquier momento, total o parcialmente el proceso selectivo y su bases y ello aunque no se haya impugnado inicialmente las bases del proceso.
– La impugnación extemporánea de las bases de un proceso selectivo, no es una opción abierta a la libre decisión de sus participantes, sino que una posibilidad permitida excepcionalmente por la jurisprudencia, cuando se dan determinados requisitos, especialmente que la lesión del derecho se produzca en un momento posterior a la aprobación de las bases y que el recurso judicial no se convierta una ventaja del recurrente, que vulnere los derechos del resto de los participantes en el proceso selectivo.