La pensión vitalicia y el subsidio temporal en favor de familiares, quizás sea una de las prestaciones más desconocidas de la Seguridad Social y por lo tanto menos solicitada.
La finalidad de esta prestación es apoyar económicamente, a aquellas personas que han perdido a un familiar del que dependían económicamente.
Está regulada en el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.
El primer requisito que se tiene que cumplir para acceder al cobro de esta prestación, se refiere a los periodos de cotización de la persona que ha fallecido.
Así, si esta, en el momento del fallecimiento, se encontrase en situación de alta en la Seguridad Social, deberá tener, al menos, 500 días cotizados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su muerte. No será necesario periodo previo de cotización si el fallecimiento se ha producido por accidente, laboral o no, o enfermedad profesional o la persona fallecida fuera pensionista. Si dicha persona no se encontrase en situación de alta en la Seguridad Social, es necesario que tuviera un periodo mínimo de cotización de quince años.
Cumplido el requisito de cotización de la persona fallecida, hermanos, nietos, padres, abuelos e hijos de esta, pueden acceder a esta prestación, que puede consistir o bien en una pensión, en principio vitalicia, o en un subsidio temporal.
Pueden acceder a la pensión vitalicia, los siguientes familiares de la persona fallecida, si cumplen acumulativamente las características y requisitos que se detallan para cada tipo de familiares:
Hermanos y nietos de la persona fallecida:
- Que sean huérfanos de padre y madre.
- Que hayan convivido con la persona fallecida, dependiendo económicamente de ella, al menos dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta.
- No tengan derecho a otra pensión púbica.
- No tengan ingresos en cómputo anual, superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
- Sean menores de 18 años en el momento del fallecimiento de la persona que genera el derecho a esta prestación o que en ese momento, aunque sean mayores de 18 años, tengan reducida su capacidad laboral, en un grado equivalente a la Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez.
También los mayores de 18 años y menores de 22 años tendrán derecho a esta prestación, si en el momento del fallecimiento de la persona que genera derecho a la misma, no tienen trabajo o trabajando, sus ingresos en cómputo anual no superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.
Madre o abuelas de la persona fallecida:
- Que sean o viudas o solteras o separadas judicialmente o divorciadas o casadas cuyo marido esté incapacitado absolutamente para el trabajo.
- Que hayan convivido con la persona fallecida, dependiendo económicamente de ella, al menos dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta.
- No tengan derecho a otra pensión púbica.
- No tengan ingresos en cómputo anual, superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
Padre y abuelos de la persona fallecida:
- Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen absolutamente incapacitados para el trabajo.
- Que hayan convivido con la persona fallecida, dependiendo económicamente de ella, al menos dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta.
- No tengan derecho a otra pensión púbica.
- No tenga ingresos en cómputo anual, superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
Hijos y hermanos de la persona fallecida:
- Mayores de 45 años, en el momento del fallecimiento de la persona que genera el derecho a la pensión.
- Que sean o viudos o solteros o separados judicialmente o divorciados.
- Que hayan convivido con la persona fallecida, dependiendo económicamente de ella, al menos dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta.
- Que acrediten dedicación prolongada al cuidado de la persona fallecida.
- Que no tengan ingresos en cómputo anual, superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
- Que la persona fallecida fuese pensionista por jubilación o incapacidad permanente, ambas contributivas, o que en el momento del fallecimiento reuniera los requisitos para tener derecho a dichas prestaciones contributivas (Solicitud formulada, pero no resuelta).
La cuantía de la pensión vitalicia a favor de familiares, se establecerá conforme a los siguientes criterios:
- La cuantía de la pensión será, para cada uno de los familiares que tuvieran derecho a ella, la equivalente al 20% de la base reguladora, calculada conforme a las reglas para la pensión de viudedad.
- La pensión a la que tengan derecho nietos y hermanos, podrá incrementarse con el porcentaje de la base reguladora establecido para la pensión de viudedad (52% de la base reguladora), si en el momento del fallecimiento de la persona que genera el derecho a la pensión, no quedase cónyuge o ex cónyuge o pareja de hecho sobreviviente o cuando esta persona sobreviviente con derecho a pensión de viudedad, falleciese estando en el disfrute de la misma. Tampoco tiene que haber hijos con derecho a la pensión de orfandad.
- La pensión a la que tengan derecho los ascendientes (padres o abuelos), se podrá incrementar también con el porcentaje establecido para la pensión de viudedad, si en el momento del fallecimiento de la persona que genera el derecho a la pensión, no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión. Si hubiera más de un ascendiente con derecho a la pensión, se distribuirá el incremento por partes iguales entre ellos.
En relación al cobro de esta pensión, hay que tener en cuenta que:
- La suma de todas las pensiones que se generen derivadas del fallecimiento de una persona, como criterio general, nunca serán superiores al 100% de la base reguladora de esta persona.
- A efectos de dicha limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones en favor de familiares, estableciéndose sobre estas últimas, el siguiente orden de preferencia de acceso a la pensión:
- 1º.- Nietos y hermanos del fallecido, menores de 18 años o mayores incapacitados.
- 2º.- Padre y madre de la persona fallecida.
- 3º.- Abuelos y abuelas de la persona fallecida.
- 4º.- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o de incapacidad fallecido, que sean mayores de 45 años.
- En consecuencia, de la aplicación de la limitación descrita y los criterios de preferencia señalados, se puede dar la situación de que un familiar, con derecho a acceder a esta pensión en favor de familiares, no llegue a obtenerla.
- En general, está pensión, una vez concedida, se suspenderá en el momento en que los ingresos del beneficiario en cómputo anual superen el Salario Mínimo Interprofesional, recuperándose la misma en el momento en que los ingresos de este, se sitúen por debajo de ese índice.
Los hijos y hermanos de la persona fallecida, podrán tener derecho a percibir un subsidio temporal en favor de familiares, consistente en doce mensualidades del 20% de la base reguladora, si en el momento del fallecimiento cumplen los siguientes requisitos:
- Ser mayores de 22 años.
- Ser solteros, viudos o separados judicialmente o divorciados.
- Haber convivido con la persona fallecida, dependiendo económicamente de ella, al menos, dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de esta.
- No tener ingresos en cómputo anual, superiores al Salario Mínimo interprofesional.
- No tener derecho a otra pensión púbica.
Uno de las cuestiones relativas a esta prestación, que más procedimientos judiciales genera, es el cumplimiento y acreditación del requisito de convivencia durante, al menos dos años, antes del fallecimiento de la persona que genera la prestación.
El INSS viene a requerir a las personas solicitantes, para dar por cumplido este requisito, que el futuro beneficiario y la persona fallecida estuvieran empadronadas en el mismo domicilio, denegando la prestación y el subsidio, en el caso de que no se pueda aportar certificación municipal acreditando dicha circunstancia.
Sin embargo, son reiteradas las sentencias de los Juzgados y Tribunales de lo Social que han venido a declarar, que el padrón municipal es solo un requisito más con el que se puede acreditar dicha convivencia, pero no el único y por lo tanto, que se tiene que tener derecho a esta prestación si se acredita la convivencia también por otros medios.
En este sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en su fundamento de Derecho Tercero, viene a manifestar:
“La cuestión planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar el modo en que puede acreditarse el requisito de convivencia del interesado o beneficiario de una prestación con otros familiares, a los efectos de establecer el cumplimiento o no de los requisitos para ser acreedor de la misma.
Es cierto que el artículo 53.1 del Real Decreto 2612/96, de 20 de diciembre, establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio y que sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, teniendo el carácter de documento público y fehaciente las certificaciones que de dichos actos se expidan, pero también es un hecho bien conocido la existencia de discordancias entre lo consignado en los padrones municipales en cuanto a las personas que de derecho tienen su residencia y domicilio habitual en determinado municipio y lo que de hecho resulta en la realidad, fenómeno que se debe a diversas circunstancias (interés del Ayuntamiento en conservar un alto número de residentes, que da derecho a determinadas subvenciones; personas que, pese a conservar su empadronamiento en determinado municipio, residen habitualmente en otro por motivos laborales y no proceden a regularizar su situación administrativa, etcétera)
Por ello, debe concluirse que la acreditación del requisito de convivencia del beneficiario de una prestación no contributiva de la Seguridad Social puede obtenerse por diversos medios probatorios, siendo uno de ellos la certificación de empadronamiento expedida por el Secretario del Ayuntamiento, pero no el único y excluyente. Corresponde por tanto al Juzgador de instancia valorar los diversos elementos de prueba que en orden a la acreditación de la convivencia se aporten por las partes en el proceso, a fin de establecer la situación real de convivencia del beneficiario de la prestación.
En el presente caso, el Magistrado de instancia ha valorado otras pruebas documentales (Informe del Alcalde y Resolución de dependencia) y la prueba testifical de la arrendadora de la vivienda donde convivía el actor con su padre. De dichas pruebas concluye el Juzgador que a pesar de que el actor no figure en el padrón municipal en el domicilio del causante, realmente vivía en el mismo, resultando acreditada la convivencia del demandante con su padre desde al menos el año 2007.”